Los aikidokas nos enfrentamos con un problema diario y de carácter legal, el traslado de los "instrumentos" que usamos durante el entrenamiento: catana, iaito, bokken, jo y tanto. En primer lugar, habrá que tener presente que el ordenamiento jurídico se nos manifiesta por parte del legislador a través del lenguaje, y el lenguaje siempre es susceptible de interpretación, el Derecho no es una ciencia matemática, inmutable, invariable; cualquier postura es defendible, incluso basándose en la misma legislación, por lo que muchos lectores discreparán abiertamente sobre este escrito. Como primera cuestión que se nos plantea, es dilucidar si: ¿Es la catana un arma desde el punto de vista jurídico? Y si fuera así ¿Qué tipo de arma?
entrenando con los "iaitos"... |
Para responder a esta pregunta, acudiremos al Reglamento de Armas Real Decreto 137/1993 de 29 de enero en su Artículo 3 y 4. En estos artículos, se establece a que tipo de categoría pertenecen y si son o no armas prohibidas.
Artículo 3.
Se entenderá por armas y armas de fuego reglamentadas, cuya adquisición, tenencia y uso pueden ser autorizados o permitidos con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento, los objetos que, teniendo en cuenta sus características, grado de peligrosidad y destino o utilización, se enumeran y clasifican en el presente artículo en las siguientes categorías:
· Primera categoría...
· Quinta categoría:
-Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
-Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
Artículo 4.
1. Se prohíbe la fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes armas o de sus imitaciones:
· Las armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
· Las armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
· Las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
· Las armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
· Las armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
· Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
· Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
· Las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los nunchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
2. No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.
Si hemos leído atentamente el contenido del Artículo 4 observaremos, que no aparece reflejada la catana de forma expresa como arma prohibida, cuestión de vital importancia, puesto que, en el Código Penal, L.O 10/1995, de 23 de noviembre, aparece tipificado en su articulo 563 que “La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años”.
Es posible, que alguien interprete que el art. 4 del Reglamento de Armas en su último párrafo, el legislador abriera el “cajón de sastre” al manifestar así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.
Es una postura defendible pero a mi entender poco afortunada, al realizarse una interpretación extensiva de una ley en contra del reo y en un contexto tan lesivo como el penal antagonizando claramente con los principios generales del mismo. El Art. 563 del Código Penal no deja de ser una norma penal en blanco, pues tenemos que acudir al reglamento de armas para dar contenido al artículo del propio Código Penal.
Esta postura interpretativa ha sido apoyada por el Tribunal Supremo en apelación de una sentencia de la Sección Sexta de la Audiencia de Barcelona que condenó en virtud del Art. 563 del Código Penal a dos años de prisión por tenencia ilícita de armas a un sujeto que exhibió una catana en la vía pública amenazantemente. Sin embargo, esto nos da que pensar, pues la Audiencia Provincial de Barcelona SI que interpreto que la catana era un arma prohibida, condenando a esta persona, aunque posteriormente fuera anulada por el Tribunal Supremo, por lo tanto, se vuelve a confirma que en Derecho toda postura es defendible.
Sin embargo, según manifestó el Tribunal Supremo y en virtud también de algunos Acuerdos Gubernativos en contestación a preguntas efectuadas sobre este asunto, transcribiendo literalmente uno de ellos “,Se considera el sable samurai como arma NO PROHIBIDA incluida en la categoría 5ª del artículo 8 del Reglamento de Armas, debiendo someterse al régimen general establecido para las armas blancas, por lo que en su fabricación, importación y comercialización deberá haberse cumplido lo dispuesto reglamentariamente y por lo que se refiere a su tenencia y uso, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 146 del Reglamento de Armas”la catana no debe considerarse como una arma prohibida y su tenencia y uso deberá regirse en virtud del Artículo 146:
1.- Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquier clase de armas de fuego cortas y armas blancas especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5ª,6ª y 7ª. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.
2.- Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción del Reglamento.
El artículo 106 del reglamento nos responde a la pregunta de si es necesaria algún tipo de licencia o similar para tener o portar nuestra catana.
Artículo 106.
La fabricación, importación y comercialización de las armas de la 5 categoría será intervenida por la Guardia Civil para impedir las de las prohibidas. A estos efectos, los fabricantes, importadores y comerciantes deberán comunicar a la Guardia Civil los tipos y características de las armas que fabriquen o importen, así como las operaciones realizadas anualmente. La Guardia Civil podrá inspeccionar, cuantas veces lo crea oportuno, los diferentes locales donde se realicen operaciones que formen parte del proceso de fabricación, importación o comercialización. La adquisición y tenencia de armas de la categoría 5.1, es libre para personas mayores de edad.
Por lo tanto, se entiende, que siempre y cuando se porte la catana o el iaito adecuadamente en el vehículo, en una zona de difícil accesibilidad como es el maletero, dentro de su funda correctamente atada, demostrando al agente de la autoridad que nos dirigimos al lugar de entrenamiento y exhibiéndole algún documento que acredite la práctica del aikido, no se debe tener problemas.
Aun así, se podría intervenir el arma a criterio del agente y en virtud de la L.O. 1/92 de Seguridad ciudadana, y del propio Reglamento de Armas e incluso ser sancionado a través del Delegado del Gobierno, siendo esta sanción susceptible de recurso interpuesto en tiempo y forma.
Por lo que a efectos prácticos, en caso de ser parados por los agentes de la autoridad deberemos ser los más convincentes posibles y hacerles entender que se trata de un trayecto al centro de entrenamiento de igual forma que si practicáramos esgrima portaríamos un florete en vez de un iaito. Puesto que, de el agente depende que nos enfrentemos a la lenta y burocrática maquinaria de la Administración, eso sí, no lo olvides, previo pago.
(2006)
Fuente: AFAMADRID un artículo de mi compañero aikidoka Santiago S. (Lic en Derecho y Miembro de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado)
en nuestro Curso de Armas en Primavera... |
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